Por Jorge Apolitano Rodríguez
Me llamó la atención que el Jefe de la OCI de la Municipalidad de La Esperanza señale no haber encontrado nepotismo en el caso del alcalde de La Esperanza, Daniel Marcelo Jacinto. El funcionario de la OCI ha analizado estos hechos con normas derogadas, como es el caso del Decreto Supremo Nº 0021-2000-PCM del 27 de julio del 2000 Reglamento de la Ley de Nepotismo, el cual está ley fue modificada por el D.S. Nº 017-2002-PCM que los regulan y desarrollan.
Según, estas normas el nepotismo es el acto por el cual un funcionario de dirección y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones conformantes del Sector Público, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tienen injerencia directa o indirecta en el proceso de selección, ejercen dicha facultad de nombramiento y contratación, respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio; esto incluye en el primero de los casos a los parientes con quienes se tiene lazos de sangre, como son, los padres, hijos, abuelos, hermanos, bisabuelos, bisnietos y tíos, tatarabuelos, tataranietos, y en el segundo caso, además del cónyuge, a los suegros, los cuñados y los abuelos del cónyuge.
El caso del alcalde de La Esperanza, Daniel Marcelo Jacinto, está en manos del Jurado Nacional de Elecciones y evalúa el pedido de vacancia por parte de los regidores. El funcionario de la OCI ha dado una opinión favorable para salvar al alcalde de la vacancia, pero con normas derogadas. Es por eso la potestad de declarar la vacancia es el Concejo Municipal de La Esperanza, que esta integrado por todo el cuerpo de regidores. Hemos podido apreciar que existen un sin número de pedidos de vacancias por la causal de Nepotismo, al amparo de lo establecido en el artículo 22º inciso 8) de la Ley Nº 27972, Ley de Municipalidades, por lo cual, veremos algunos aspectos sobre el particular.
El artículo 1º de la Ley Nº 26771, que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, establece que los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio. Extiéndase la prohibición a los contratos de RECAS, Régimen Especial de Contratos Administrativos de Servicios.
A su vez la Resolución Nº 071-2008-JNE en su sexto considerando señala que, de acuerdo al artículo 236° del Código Civil, el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común, determinándose el grado de parentesco por línea colateral subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro; al respecto cabe precisar que estableciéndose también el parentesco consanguíneo desde un tronco común, no es necesario que para efectos civiles y de la aplicación de la Ley N° 26771 éste sea considerado únicamente en línea recta de manera que sólo se tome en cuenta a ascendientes y descendientes como padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos y a su vez, hijos, nietos, bisnietos y tataranietos, con dicha figura se reconoce el parentesco colateral; cabe precisar que si bien en el caso resuelto con la Resolución N° 288-2005-JNE que se cita como jurisprudencia, se determinó que el sobrino del ciudadano en cuestión era su pariente consanguíneo en quinto grado, ello no quiere decir que todos los sobrinos pertenezcan al quinto grado de consanguinidad pues es evidente que los hijos de los hermanos, siendo sobrinos, son parientes en tercer grado, habiéndose advertido con la mencionada resolución que la relación de parentesco aludida era de quinto grado, por lo que no le era aplicable la Ley N° 26771 y en su séptimo considerando señala que con estas precisiones y aplicando estrictamente las normas del Código Civil y de la Ley N° 26771 se tiene que en el caso de autos el tronco común, constituyendo el primer grado de consanguinidad respecto del Alcalde, correspondiendo a partir de ellos bajar hasta su sobrina nieta, a fin de verificar cuál es el grado de consanguinidad que tiene ésta con el alcalde vacado por el Concejo Municipal; así las cosas, se aprecia que la hermana del Alcalde es su pariente en segundo grado de consanguinidad, siendo el hijo de ésta, pariente suyo en tercer grado y por tanto los hijos de éste, parientes en cuarto grado, con lo que queda acreditado que precisamente con estos hijos se cierra el cuarto grado de consanguinidad referido, y por tanto, son aplicables las normas mencionadas.
Para finalizar este caso de nepotismo en La Esperanza, el señor Edward Rodríguez Anticona es conviviente de la señora Consuelo Ysabel Marcelo Jacinto y producto de esta relación han tenido una hija, que sale ser sobrina del alcalde Daniel Marcelo. El Art. 326 del Código Civil reconoce la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida, por más de dos años. Esta pareja sigue conviviendo y tiene todos los derechos como un matrimonio. Bueno la última palabra la tiene el JNE.