Siendo nuestro medio una prensa Independiente sin tener relación alguna con las autoridades actuales, les presentamos a todos ustedes el contenido presentado por el ciudadano Jhony Jimenez Perez ante el pleno del concejo.
SOLICITA VACANCIA AL CARGO DE ALCALDE
SEÑORES DEL CONCEJO MUNICIPAL DISTRITAL DE GUADALUPE
SR. ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GUADALUPE
Guadalupe.-
Johnny Jiménez Pérez, identificado con DNI N° 19212314, con domicilio sito en Jr. La Palma N° 309 en esta ciudad, vecino del distrito de Guadalupe; a usted con respeto digo:
I. PETITORIO:
Al amparo de lo prescrito en el cuarto párrafo del artículo 23° de la Ley Orgánica de Municipalidades y en ejercicio de ciudadano hábil, vecino de esta localidad, acudo ante el Concejo Municipal local para solicitar la VACANCIA al cargo de Alcalde que viene desempeñando el ciudadano EDWIN ERIK MORA COSTILLA, por la causal prevista en el artículo 22° numeral 9) y el art. 63° de la Ley Orgánica de Municipalidades, modificada por el art. 1º de la Ley 28961, luego de lo cual se servirá remitir dicho acuerdo al Jurado Nacional de Elecciones a fin de que convoque al siguiente regidor hábil de la lista ganadora en las últimas elecciones municipales para que ejerza el cargo de Alcalde y le expida el correspondiente credencial; asimismo convoque al siguiente regidor electo no proclamado de la lista ganadora, para asuma el cargo de regidor y completar el número legal de miembros del Concejo; por los fundamentos que paso a exponer:
II. FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA VACANCIA:
Como consecuencia del proceso electoral municipal del año 2006, sale electo como Alcalde de la Municipalidad Distrital de Guadalupe el señor EDWIN ERIK MORA COSTILLA, quien luego de ser proclamado y juramentado, viene ejerciendo dicha función edil desde el uno de enero del año 2007 hasta la actualidad.
En esa condición, el referido ciudadano oportunamente presentó su declaración jurada de bienes y rentas así como que jura y toma conocimiento de las potestades y limitaciones que tiene en su calidad de Alcalde, entre ellas la de no incurrir en causales de vacancia tales como contratar los servicios y bienes de la municipalidad, materializados en la creación del servicio de serenazgo municipal, otorgándolo en concesión, y administrarlo por interpósita persona, así como la contratación del Gerente se Asesoría Jurídica de la entidad para que lo patrocine en procesos judiciales particulares, como ha sucedido en dos procesos judiciales en la que el Alcalde es parte como particular y por último por cobrar indebidamente su sueldo de Alcalde pese a recepcionar una pensión de jubilación por parte del Estado.
CREACION DEL SERVICIO DE SERENAZGO MUNICIPAL Y SU CONTRATACION EN BENEFICIO PARTICULAR DEL ALCALDE A TRAVES DE INTERPOSITA PERSONA
Conforme se aprecia del tenor del art. 63° de la LOM, el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes.
Que, el señor Alcalde en su condición de representante legal de la entidad y máxima autoridad administrativa, ha contravenido lo dispuesto en el art. 63° de la LOM, al haber creado el servicios de Serenazgo Municipal, con personal cuyo sueldo es pagado por la propia municipalidad, no obstante se efectúan los cobros por el referido arbitrio con recibos ilegales, con sello de la propia municipalidad y sin que dicha recaudación ingrese a la caja municipal.
En efecto, conforme el Art. 20º numeral 19) y art. 85º numeral 1.1. de la Ley Orgánica de Municipalidades, concordante con el art. 8º literal G, art. 19º numeral 19), y art. 105º numerales 1) y 4) del Reglamento de Organización y Funciones aprobado mediante Ordenanza Nº 010-2004 MDG, es función específica exclusiva de la Municipalidad Distrital de Guadalupe, la de organizar un servicio de serenazgo cuando lo crea conveniente y de acuerdo a las normas establecidas por la Municipalidad Provincial, en este caso la de la Provincia de Pacasmayo.
Entiéndase por serenazgo al servicio de seguridad ciudadana cuya exclusividad en su organización y funcionamiento, la Ley reserva a las municipalidades, diferenciándolo de la Policía Municipal en tanto esta segunda no es un servicio y menos de seguridad ciudadana, limitando su funcionamiento a contribuir con la exigencia y cumplimiento de las normas municipales.
En la Municipalidad Distrital de Guadalupe existe Policía Municipal desde tiempos inmemoriales, en consecuencia cuando el Concejo Municipal distrital de Guadalupe, en sesión de fecha veinticuatro de enero del año 2007, autoriza la implementación de la Policía Municipal, debe entenderse como “implementación del servicio de serenazgo”, una porque, como ya se dijo, la Policía Municipal ya existe y dos porque del tenor del debate del punto de agenda, se infiere que el tema está referido a seguridad ciudadana y serenazgo (pág 30 renglones del 2 al 5, pág 31 renglones del 10 al 14), incluyendo el debate a temas relacionados a contratación de personal bajo la modalidad de locación de servicios (pág 32 renglón 24, pág. 33 renglones del 2 al 6) y la concesión del servicio a una empresa privada (pág 32 renglones 27 al 30).
Adviértase que en el renglón 9 y 10 de la pág. 33 el señor Alcalde afirma que los documentos del personal que laboraría en dicho servicio están en regla, ante la pregunta del regidor Rory Arturo Quispe Villena que indica que la contratación bajo la modalidad de servicios no personales implica comprobantes autorizados por la SUNAT. Esto es, el propio Alcalde, con la debida anticipación, tenía una intencionalidad de implementación del servicio y contratación del personal.
Acordada la implementación del servicio de Serenazgo (indebidamente denominado de Policía Nacional) se expide la Ordenanza Nº 005-2007 MDG de fecha 26 de enero del 2007, motivando su creación en el art. 81º numeral 3.1. de la LOM (párrafo 19 de los considerandos), que regula la organización del servicio de Serenazgo o Vigilancia Municipal.
En todo caso, cualquiera sea la denominación del servicio recién creado, éste está referido a la Seguridad Ciudadana, que es el servicio que es materia de concesión y administración de terceros bajo la dirección del Alcalde cuya vacancia se solicita.
Entonces, ante ello, el señor Alcalde contrata los servicios de los señores Luis Quiroz Pinedo, Miguel Terrones Rivasplata, Jaime Espinoza Elías, Hernán Tafur Bazán, Juan Castillo Vílchez, Jhon F. Tapia Zapata, Luis Rázuri León, César Vílchez y Luis Díaz Díaz Colán para que laboren en el servicio de Seguridad Ciudadana o Serenazgo, conforme así se indica en la carta s/n de fecha 17 de abril del 2008, emitido por el Sub Gerente de Abastecimiento y Control Patrimonial a la señora Manuela Saldaña de Quispe, responsable de acceso a la Información Pública.
Esto es corroborado con los comprobantes de pago Nºs. 1412 del 09-05-08, 712 del 07-05-2008, 3534 del 16-10-08 y el 3693 de fecha 29-10-2008 que autoriza el pago al Sereno Luis Alberto Rázuri León; asimismo los comprobantes Nºs. 1413 del 09-05-2008, 713 del 07/05/2008, 3538 del 16-10-2008, y 3695 que autoriza el pago al sereno Jhon Fred Tapia Zapata; los Nºs. 3513 de fecha 16-10-2008 y 3746 del 31-10-2008 que autoriza el pago al sereno Hernán Tafur Bazán; los Nºs. 3540 de fecha 16-10-2008 y 3744 del 31-10-2008 que autoriza el pago al sereno Miguel Angel Terrones Rivasplata; los Nºs. 3535 de fecha 16-10-2008 y 3745 del 31-10-2008 que autoriza el pago al sereno Jaime Luis Espinoza Elías; los Nºs. 3537 de fecha 16-10-2008 y 3694 del 29-10-2008 que autoriza el pago al sereno Juan Adelmo Castillo Vílchez; los Nºs. 3536 de fecha 16-10-2008 y 3742 del 31-10-2008 que autoriza el pago al sereno César Augusto Vílchez Benites; los Nºs. 3512 de fecha 16-10-2008 y 3692 del 29-10-2008 que autoriza el pago al sereno Luis Fernando Díaz Colán; los Nºs. 3638 de fecha 24-10-2008 y 3743 del 31-10-2008 que autoriza el pago al sereno José Antonio farfán Vásquez; los Nºs. 3539 de fecha 16-10-2008 y 3741 del 31-10-2008 que autoriza el pago al sereno Segundo Lorenzo Morales Salazar y el Nº. 3356 de fecha 07-10-2008 que autoriza el pago al sereno César Augusto Díaz Ruiz; acompañados con los recibos de honorarios en los que se indica que el pago por la contraprestación de servicios es por seguridad ciudadana.
El señor Alcalde, sin autorización del Concejo Municipal, concesiona de hecho el servicio de Seguridad Ciudadana – Serenazgo, recién creado, a terceros y lo administra a través de interpósita persona, le cede el uso del local de la Villa Deportiva Municipal VIDEMU, les adquiere uniformes y dos motocicletas con dinero municipal proveniente directamente del erario así como de la recaudación del arbitrio que no es ingresado a la caja municipal, además de cancelarle sus honorarios con dinero de la Municipalidad.
Respecto al cobro irregular del arbitrio no autorizado, se acredita con los diversos recibos informales que con el sello de la municipalidad, se distribuye entre la población de Guadalupe, en casi la totalidad de las casas ubicadas en la zona histórica urbana de la ciudad.
Todo esto es corroborado por el propio Alcalde, quien en sesión de Concejo de fecha once de agosto del año 2009, pág. 159, afirma que el servicio que se presta es de “serenazgo”, que hay gente interesada en que funcione y paga y “siguen pagando” (sigue funcionando), que las cuentas las lleva uno del mismo serenazgo que apellida Espinoza (refiriéndose al señor Jaime Espinoza Elías, a quien la Municipalidad contrata y paga como sereno), que sí se adquirió dos motos para el serenazgo e incluso personalmente garantizó su adquisición, que el serenazgo es un híbrido (público privado), que los montos recaudados por los informales arbitrios no ingresan a caja y que sirven para pagar al personal (de donde se infiere que éstos reciben doble pago, uno por parte de la municipalidad y otro con la recaudación no controlada y no ingresada a la entidad). En esta misma sesión, el señor Alcalde afirma que no existe ningún nexo administrativo entre el serenazgo con la Municipalidad (sin embargo se ha acreditado que esta paga por los servicios de los serenos).
Que, conforme al tenor de la Resolución Nº 295-2005-JNE Exp. Nº 176-2005 del 06 de octubre 2005, “Cuando el artículo 63º de la Ley Nº 27972 hace alusión a “servicios municipales”, se refiere a los servicios de transporte público, de agua potable y alcantarillado, de serenazgo, de limpieza pública, de higiene y de salubridad; es decir aquellos que están dirigidos a la satisfacción de las necesidades de carácter general, las mismas que se pueden realizar de manera directa o indirecta; e, indirectamente se puede contratar el servicio de terceros siempre y cuando esté permitido por ley, entonces es allí que subsiste la prohibición de contratación de parte de los citados funcionarios y servidores públicos.
Que, el Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución N° 236 -2009-JNE, Exp. N° J-2008-761de fecha dieciocho de marzo de de dos mil nueve, incorpora nuevos criterios interpretativos de la legislación electoral, en lo que es materia de las prohibiciones contenidas en el art. 63º de la LOM, generando jurisprudencia vinculante y de aplicación obligatoria en los casos como el que nos ocupa, resaltando los siguientes criterios:
Los alcances generales de la prohibición de contratar según el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades
1. El artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades señala restricciones a la facultad de contratar del alcalde, regidores, funcionarios, servidores y trabajadores municipales. La evidente finalidad de esta norma es la protección del patrimonio municipal, recurso de superlativa importancia para que las municipalidades cumplan con sus finalidades constitucionales. De allí que, en concordancia con el inciso 9 del artículo 22 de la misma ley, se sancione con la vacancia al alcalde y los regidores que infrinjan las prohibiciones allí señaladas.
2. No obstante que el propio texto del artículo 63 indica cuáles son estas prohibiciones, por lo que el JNE realizó algunas precisiones en torno a su interpretación ya que hasta el momento se ha venido siguiendo una línea que deja fuera de lado una serie de comportamientos que van en desmedro del patrimonio de la municipalidad e impiden, por tanto, que estas cumplan su función constitucional.
Así, el referido artículo 63 señala que:
“El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes (…)”.
Como puede apreciarse, la disposición en referencia contiene una prohibición general: “no pueden contratar”, y seguidamente, de manera separada: “rematar obras o servicios”. Ello quiere decir, a entender del JNE, que la prohibición de contratar no tiene por qué estar limitada a contratar obras o contratar servicios municipales. Existe pues una prohibición general de contratar y también una prohibición específica de rematar obras o servicios públicos.
Esta interpretación es congruente con la excepción de la última parte del primer párrafo del mismo artículo que expresa: “(…) Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia”. Se trata así de una previsión de no aplicación para un caso especifico de, se entiende, un mandato general. Por eso, la lectura integral del artículo 63 sugiere que existe una prohibición general para contratar, salvo que el contrato sea el que regule las relaciones entre el trabajador (alcalde, regidor, funcionario o servidor) y la municipalidad.
4. Ahora bien, ¿cuáles son los alcances de esta prohibición?
El Jurado Nacional de Elecciones, en su calidad de ente supremo que administra justicia electoral en última instancia, fijó los contenidos concretos de esta prohibición general, realizando para ello una interpretación conjunta de las disposiciones que regulan los procesos electorales y las competencias de los órganos emanadas de la voluntad popular.
Una primera interpretación de esta prohibición lleva a entender que no se pueden suscribir contratos sin seguir el procedimiento establecido legalmente; es decir, sin respetar el procedimiento de formación y emisión de la voluntad de generar obligaciones vinculantes para la administración pública en el modo que señala el ordenamiento. Para el caso de las municipalidades, es claro que el referente lo constituyen la Ley Orgánica de Municipalidades, pero también la normativa sobre contrataciones y adquisiciones del Estado y la legislación conexa. La desatención de los deberes que estas normas imponen para obligar válidamente a la municipalidad y, por ende, comprometer su patrimonio conllevará la infracción del referido artículo 63 y permitirá solicitar la declaración de vacancia para el funcionario infractor.
Una segunda interpretación, también válida, lleva a concluir que el artículo 63 impone la prohibición de contratar en los casos en que exista un evidente conflicto de interés. Esta interpretación atiende al hecho de que el Alcalde y los demás servidores municipales tienen el poder de decidir, o de influir en la decisión, acerca del destino del patrimonio municipal. Por eso, la norma prohíbe que cualquiera de servidores municipales mencionados contrate con la municipalidad a efectos de evitar que el interés público que rige el manejo de los recursos municipales sea defraudado por el interés particular que persigue todo contratante.
5. Con esta interpretación, el JNE deja de lado el criterio que había sido de frecuente aplicación hasta antes de la Res. N° 229-2007-JNE y que señalaba que la prohibición de contratar contenida en el artículo 63 se limitaba a dos supuestos concurrentes: i) la realización de un contrato en calidad de adquirente de los destinatarios de la norma; ii) que el objeto de tales contratos se refiera a bienes municipales.
La razón principal para abandonar este criterio estriba en que ha dejado fuera una serie de supuestos en los que se afecta el patrimonio municipal. Así, por ejemplo, no contempla los casos en los que los destinatarios de la norma (alcalde, regidores, servidores, empleados y funcionarios municipales) participen en calidad de transferentes de bienes particulares y que como contraprestación reciban caudales de propiedad de la municipalidad. El criterio anterior no atendía al hecho de que la transferencia a titulo oneroso de bienes a favor de la municipalidad conlleva como contraprestación la adquisición de caudales municipales por el transferente. En suma, también de este modo se puede perjudicar el patrimonio municipal con la intervención de los alcaldes, regidores o trabajadores municipales en contratos sobre bienes municipales, sea en calidad de adquirente o de transferente.
Contratación de persona jurídica vinculada a un trabajador o servidor municipal
6. Un tema importante (…) es la determinación de si la prohibición del artículo 63 es también infringida cuando la municipalidad contrata con una persona jurídica en la que el alcalde, regidor o servidor municipal participen en calidad de accionista o representante.
Es claro que según el Código Civil, la Ley General de Sociedades y la demás legislación sobre la materia, la personalidad jurídica de los entes colectivos es distinta de quienes la conforman; sin embargo, el JNE atiende el hecho de que la voluntad de las personas jurídicas (voluntad que se ve expresada por en la suscripción de un contrato, por ejemplo) se forma con la participación de sus órganos y miembros integrantes. Así, pues, son las personas individuales que conforman las personas jurídicas las que toman las decisiones y es sobre ellas en las que finalmente repercuten tales decisiones; de allí que no existe, como se cree, una separación tajante entre la persona jurídica y sus miembros.
Por lo demás, siempre se ha entendido que la separación conceptual entre la persona jurídica y sus miembros opera a efectos de limitar su responsabilidad en el plano patrimonial y no de otro tipo.
Lo mismo ocurre en el caso de la prohibición del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades si el destinatario de la norma ostenta una posición de importancia en la persona jurídica que sea capaz de determinar su voluntad o influir de manera razonable en ella. En estos casos, el grado de identificación entre persona jurídica y alcalde, regidor o trabajador municipal es de tal entidad que diluye la separación conceptual entre persona jurídica y sus miembros. De allí que también se encuentre prohibida, dentro de los alcances del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades, la realización de contratos en los que participen los trabajadores municipales mencionados.
Que, en ese orden, la causal invocada se configura, se da, toda vez que contiene los dos elementos que lo constituyen, esto es: uno, la existencia de hecho de un contrato de concesión del servicios de serenazgo municipal y dos, que éste es administrado por el señor Alcalde, a través de interpósita persona, materializándose los supuestos que la norma contempla para su aplicación
IRREGULAR CONTRATACION DEL GERENTE DE ASESORIA JURIDICA DE LA ENTIDAD PARA QUE LO PATROCINE EN PROCESOS JUDICIALES PARTICULARES Y DE MANERA GRATUITA
Conforme se aprecia en la parte final del art. 63° de la LOM, el Alcalde no puede adquirir bienes municipales, bajo causal de vacancia.
Que, el señor Alcalde en su condición de representante legal de la entidad y máxima autoridad administrativa, ha contravenido lo dispuesto en el art. 63° de la LOM, al haber contratado los servicios del Abogado Franco Ricardo Abanto Rodríguez, quien hasta la fecha se desempeña como Gerente de Asesoría Jurídica de la Municipalidad, para que lo patrocine en procesos judiciales particulares en la que es parte, cancelando sus honorarios con dinero de la entidad.
En efecto, conforme al art. 56º numeral 8) de la LOM, constituyen bienes de la entidad, todo aquello que es adquirido por esta, incluyendo los servicios que un profesional presta, en nuestro caso el Abogado Franco Ricardo Abanto Rodríguez.
Que, conforme se aprecia en la declaración prestada por el señor Alcalde ante el Ministerio Público de la Provincia de Pacasmayo, el 02 de junio del 2009, CASO Nº 548-2009 - Segundo Despacho de la Fiscalia Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo, éste es patrocinado por el abogado en referencia, pese a estar prohibido por Ley.
Del mismo modo, esto se verifica en la querella seguido por el señor Edwin Eric Mora Costilla al señor Adolfo Humberto Camargo Ynuma, donde el Alcalde designa como Abogado al letrado Franco Ricardo Abanto Rodríguez, Exp. Nº 09-2009 JPUSCHP - Q, seguido ante el Juzgado Unipersonal Supraprovincial de las Provincial de Pacasmayo y Chepén.
Que, la Resolución N° 300 - 2009 – JNE EXPEDIENTE N° J-761-2008 Lima, 29 de abril de 2009 establece que “Dado que el Alcalde y los regidores tienen el poder de decidir o de influir en la decisión sobre la utilización de bienes municipales, aquellos se encuentran impedidos de participar en contratos en los que, de una manera u otra, se disponga de tales bienes, conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Su texto hace referencia a las prohibiciones o actos que el Alcalde, los regidores, funcionarios y demás servidores municipales están impedidos de realizar en referencia a los bienes municipales. Su finalidad es, pues, la protección del patrimonio municipal”.
En ese orden, esta causal también es aplicable para el caso concreto.
IRREGULAR COBRO DE SUELDO DE ALCALDE
Que, conforme al tenor de la Resolución N° 112 - 2005 – JNE EXPEDIENTE N° 876-2005 del 17 de mayo de 2005, “Incurre en causal de vacancia contenida en el artículo 63º de la Ley Nº 27972, el Alcalde que recibe prestaciones económicas adicionales en calidad de mutuo o adelantos de remuneraciones a cargo de la Municipalidad en la cual fue elegido; entendiéndose para tal efecto que el dinero tiene la calidad de bien mueble”.
Siendo así el señor Alcalde también ha incurrido en causal de vacancia, pues cobra su remuneración de Alcalde, pese a que percibe una pensión por el estado en calidad de ex miembro de las fuerzas armadas, conforme así se acredita con la copia de la Declaración Jurada de bienes y rentas que se anexa y con la planilla de pago que el Concejo dispondrá que se anexe al presente procedimiento de vacancia.
En efecto, conforme a la Décima Sétima Disposición Final de la Ley de Presupuesto Publico del Año Fiscal 2007 Nº 28927, establecía que “…Se encuentra prohibido en el Sector Publico la percepción simultanea de remuneración y pensión, o de remuneración y honorarios por servicios no personales o locación de servicios, asesorías o consultorías, salvo por función de docente o la percepción de dietas por participación en Directorio de entidades y empresas publicas”
Esta disposición legal entra en concordancia con el art. 40º de la Constitución Política del Perú que en la parte pertinente prescribe que “ … Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente”, por su parte el art. 7º del D. Leg. 276 agrega que “… Es incompatible asimismo la percepción simultánea de remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado. La única excepción a ambos principios está constituida por la función educativa en la cual es compatible la percepción de pensión y remuneración excepcional.
Por su parte, la Ley de presupuesto de los años fiscales 2008, Ley 28927 y 2009, Ley 29289, establecen que los servidores y funcionarios públicos no deben percibir más de 14 remuneraciones al año.
Que, el señor Alcalde no ha acreditado durante su gestión que haya renunciado a su pensión de jubilación y por el contrario cobra puntualmente su remuneración de Alcalde.
Que, en similar circunstancia, el Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución N° 112-2005-JNE Exp. Nº 876-2004 del 17 de mayo 2005, declara vacancia de Alcalde del Concejo Provincial de Utcubamba, departamento de Amazonas, por haber efectuados indebidamente cobros por remuneraciones adelantadas.
En ese sentido señores de Concejo municipal, pido que de acuerdo a Ley, se declare la Vacancia solicitada.
III. MEDIOS PROBATORIOS:
Parte pertinente del Reglamento de Organización y Funciones de la MDG
Acta de sesión extraordinaria de Concejo de fecha veinticuatro de enero del año 2007, donde se autoriza la implementación de la Policía Municipal, que debe entenderse como “implementación del servicio de serenazgo”.
Ordenanza Nº 005-2007 MDG de fecha 26 de enero del 2007, que formaliza el acuerdo de Concejo y autoriza la organización del servicio de Serenazgo o Vigilancia Municipal.
Carta s/n de fecha 17 de abril del 2008, emitido por el Sub Gerente de Abastecimiento y Control Patrimonial a la señora Manuela Saldaña de Quispe, responsable de acceso a la Información Pública. Indicando que los señores Luis Quiroz Pinedo, Miguel Terrones Rivasplata, Jaime Espinoza Elías, Hernán Tafur Bazán, Juan Castillo Vílchez, Jhon F. Tapia Zapata, Luis Rázuri León, César Vílchez y Luis Díaz Díaz Colán son contratados para que laboren en el servicio de Seguridad Ciudadana o Serenazgo.
Comprobantes de pago Nºs. 1412 del 09-05-08, 712 del 07-05-2008, 3534 del 16-10-08 y el 3693 de fecha 29-10-2008 que autoriza el pago al Sereno Luis Alberto Rázuri León; asimismo los comprobantes Nºs. 1413 del 09-05-2008, 713 del 07/05/2008, 3538 del 16-10-2008, y 3695 que autoriza el pago al sereno Jhon Fred Tapia Zapata; los Nºs. 3513 de fecha 16-10-2008 y 3746 del 31-10-2008 que autoriza el pago al sereno Hernán Tafur Bazán; los Nºs. 3540 de fecha 16-10-2008 y 3744 del 31-10-2008 que autoriza el pago al sereno Miguel Angel Terrones Rivasplata; los Nºs. 3535 de fecha 16-10-2008 y 3745 del 31-10-2008 que autoriza el pago al sereno Jaime Luis Espinoza Elías; los Nºs. 3537 de fecha 16-10-2008 y 3694 del 29-10-2008 que autoriza el pago al sereno Juan Adelmo Castillo Vílchez; los Nºs. 3536 de fecha 16-10-2008 y 3742 del 31-10-2008 que autoriza el pago al sereno César Augusto Vílchez Benites; los Nºs. 3512 de fecha 16-10-2008 y 3692 del 29-10-2008 que autoriza el pago al sereno Luis Fernando Díaz Colán; los Nºs. 3638 de fecha 24-10-2008 y 3743 del 31-10-2008 que autoriza el pago al sereno José Antonio farfán Vásquez; los Nºs. 3539 de fecha 16-10-2008 y 3741 del 31-10-2008 que autoriza el pago al sereno Segundo Lorenzo Morales Salazar y el Nº. 3356 de fecha 07-10-2008 que autoriza el pago al sereno César Augusto Díaz Ruiz; acompañados con los recibos de honorarios en los que se indica que el pago por la contraprestación de servicios es por seguridad ciudadana.
Acta de sesión de Concejo de fecha once de agosto del año 2009.
Fotografía del frontis de la VIDEMU con lo que se acredita que esta está siendo usada por el denominado servicio de serenazgo.
Diversos recibos de pago, mediante el cual la población paga de manera informal por el servicio de serenazgo y cuya percepción no ingresa a la caja municipal.
Solicitud para expedición de los documentos probatorios, promovido por el señor Carlos A. Silva Acha.
Declaración prestada por el señor Alcalde ante el Ministerio Público de la Provincia de Pacasmayo, el 02 de junio del 2009, CASO Nº 548-2009 - Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo, con lo que acredito que el Alcalde es patrocinado por el Gerente de Asesoría Jurídica de la entidad
Auto de citación a juicio en la querella seguida por el señor Edwin Eric Mora Costilla al señor Adolfo Humberto Camargo Ynuma, donde el Alcalde designa como Abogado al letrado Franco Ricardo Abanto Rodríguez, Exp. Nº ……, seguido ante el Juzgado Unipersonal Supraprovincial de las Provincial de Pacasmayo y Chepén.
Declaración Jurada de bienes y rentas del Alcalde, donde se acredita que percibe pensión del Estado.
Planilla de pago del Alcalde y que el Concejo dispondrá que se anexe al presente procedimiento de vacancia.
ANEXO:
Parte pertinente del ROF - MDG
Copia de mi DNI
Acta de sesión extraordinaria de Concejo de fecha 24 de enero del año 2007.
Ordenanza Nº 005-2007 MDG.
Carta s/n de fecha 17 de abril del 2008.
Comprobantes de pago Nºs. 1412, 712, 3534, 3693, 1413, 713, 3538, 3695, 3513, 3746, 3540, 3744, 3535, 3745, 3537, 3694, 3536, 3742, 3512, 3692, 3638, 3743, 3539, 3741, 3356
Acta de sesión de Concejo de fecha once de agosto del año 2009.
Fotografía del frontis de la VIDEMU.
Diversos recibos de pago por el servicio de serenazgo.
Solicitud para expedición de los documentos probatorios.
Declaración prestada por el señor Alcalde ante el Ministerio Público.
Auto de citación a juicio
Planilla de pago del Alcalde
POR LO EXPUESTO:
Espero señores miembros del Concejo, se tramite la presente solicitud con arreglo a Ley.
Guadalupe, 12 de octubre 2008